
ASUNTO: Manifestación de preocupación y rechazo frente a la medida cautelar ordenada en el Acuerdo ITE-CG 18/2026, por sus efectos de censura y desaliento al ejercicio de la labor periodística.
Tlaxcala de Xicohténcatl, Tlaxcala, a 29 de abril de 2026.
LIC. EMMANUEL ÁVILA GONZÁLEZ
Presidente del Consejo General del
Instituto Tlaxcalteca de Elecciones
Presente.
Quienes suscribimos, MARTÍN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, en mi carácter de Presidente de la Unión de Periodistas del Estado de Tlaxcala, A.C., y EDGARDO CABRERA MORALES, en mi carácter de Presidente del Consejo de Medios de Comunicación y Periodistas de Tlaxcala, A.C., comparecemos respetuosamente ante ese Instituto para manifestar nuestra profunda preocupación y rechazo institucional frente a la medida cautelar ordenada en el Acuerdo ITE-CG 18/2026, dictado dentro del procedimiento ordinario sancionador CQD/Q/JPCR/039/2026, mediante la cual se ordenó al medio digital “LA BESTIA POLÍTICA” ocultar o suspender provisionalmente publicaciones alojadas en redes sociales.
Nuestra preocupación no deriva de una oposición al ejercicio de las atribuciones legales del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones ni de una defensa de posibles conductas irregulares cometidas por servidores públicos, dirigentes, aspirantes o actores políticos. Por el contrario, reconocemos que las autoridades electorales tienen la obligación de investigar, prevenir y sancionar las conductas que puedan vulnerar la legalidad, la equidad en la contienda, la neutralidad institucional o el uso imparcial de recursos públicos.
Sin embargo, consideramos que en este caso la medida cautelar adoptada resulta especialmente grave, porque no se dirigió primordialmente contra quienes, en su caso, pudieron haber realizado expresiones indebidas de apoyo político o utilizado indebidamente espacios institucionales, sino contra el medio de comunicación que informó, documentó y sometió esos hechos al escrutinio público.
Desde nuestra perspectiva, esa decisión constituye una forma de censura o restricción preventiva al ejercicio periodístico, pues afecta la difusión de información de interés público antes de que exista una resolución de fondo y sin que se haya desvirtuado, de manera objetiva y reforzada, la naturaleza periodística de las publicaciones. Por ello expresamos lo siguiente:
I. La medida afecta al medio que informó, no a los posibles responsables de la conducta denunciada
El punto central de nuestra preocupación radica en que el Acuerdo ITE-CG 18/2026 trasladó al medio de comunicación las consecuencias preventivas de una conducta que, en su caso, correspondería analizar respecto de personas servidoras públicas involucrados en los hechos denunciados.
En efecto, si la materia del procedimiento consiste en determinar si existieron expresiones de apoyo político en instalaciones oficiales, uso indebido de recursos públicos, actos anticipados o vulneración al principio de equidad en la contienda, la investigación y las medidas correspondientes deben dirigirse a los sujetos posiblemente responsables de esas conductas; de modo que, lo que resulta preocupante es que, en lugar de preservar la circulación de información sobre hechos de interés público, se haya ordenado ocultar publicaciones de un medio de comunicación que dio cuenta de esos hechos y los sometió a crítica pública.
El periodismo no genera la irregularidad que documenta, informar sobre una posible conducta indebida no equivale a participar en ella. Difundir una nota crítica sobre hechos de relevancia electoral no convierte al medio en responsable de la conducta atribuida a quienes aparecen, participan o se benefician eventualmente del contenido difundido.
Por ello, estimamos que la medida cautelar produce un efecto contrario a la lógica democrática: en vez de proteger el derecho de la ciudadanía a conocer hechos que pueden ser relevantes para la vida pública, restringe al medio que los hizo visibles.
II. La publicación se ubica dentro del periodismo de denuncia
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que la denuncia de irregularidades en el ejercicio de la función pública es primordial para la sociedad, porque el control democrático a través de la opinión pública fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de las personas servidoras públicas sobre su gestión.
En la tesis 1a. CXXVII/2013 (10a.), de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU PROTECCIÓN EN EL DENOMINADO ‘PERIODISMO DE DENUNCIA”, la Primera Sala sostuvo que el periodismo de denuncia comprende la difusión de notas periodísticas, opiniones, declaraciones o testimonios dirigidos a divulgar información de interés público, entre ellos la denuncia de irregularidades en el ejercicio de la función pública o de tratos diferenciados en la aplicación de la ley.
Desde esa perspectiva, la publicación de “LA BESTIA POLÍTICA” no puede ser analizada como una simple reproducción acrítica de propaganda o como un acto autónomo de posicionamiento electoral; por el contrario, se trata de una publicación que visibilizó y cuestionó hechos potencialmente irregulares relacionados con expresiones de apoyo político-electoral en un espacio institucional.
Ese tipo de contenido forma parte del núcleo protegido del periodismo de denuncia y este Instituto pasó por alto que la función de los medios no consiste únicamente en reproducir información neutra o favorable a las instituciones, sino también en advertir, señalar, cuestionar y someter al debate público posibles abusos, irregularidades o desviaciones en el ejercicio del poder público.
Así, cuando un medio informa sobre posibles conductas indebidas de servidores públicos o actores políticos, su labor no debe ser inhibida mediante medidas cautelares, sino reconocida como una contribución al control democrático y a la transparencia pública; circunstancia que fue totalmente ignorada por este Instituto.
III. La restricción desconoce la protección reforzada del ejercicio periodístico
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido criterios consistentes en el sentido de que el ejercicio periodístico goza de una protección reforzada en el sistema constitucional mexicano.
En particular, la Sala Superior ha establecido, en la Jurisprudencia 15/2018, de rubro “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA”, que la labor periodística se encuentra amparada por un manto jurídico protector derivado de los artículos 6º y 7º de la Constitución Federal y de los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Ese criterio reconoce que debe presumirse la licitud de la actividad periodística, salvo prueba suficiente en contrario.
En consecuencia, las autoridades electorales no pueden restringir publicaciones periodísticas únicamente a partir de inferencias genéricas sobre una posible incidencia electoral, sino que deben demostrar, de manera objetiva y reforzada, que el medio actuó fuera del ejercicio genuino del periodismo. Recordemos que la protección reforzada del periodismo exige distinguir entre:
a) la posible responsabilidad de quienes realizan una conducta político-electoral presuntamente irregular; y
b) la actividad informativa del medio que documenta, comenta, critica o difunde esa conducta.
Esa distinción es indispensable, pues, de lo contrario, cualquier publicación periodística que exhiba una posible irregularidad podría ser retirada bajo el argumento de que su circulación tiene efectos políticos o electorales, lo cual generaría un efecto inhibitorio sobre el trabajo de periodistas y medios de comunicación.
IV. La libertad de expresión protege también la crítica incómoda, severa o molesta
La libertad de expresión y la libertad de prensa no protegen únicamente las publicaciones inofensivas, neutrales o cómodas para las autoridades, pues, en los asuntos de interés público, el debate democrático debe ser abierto, vigoroso, plural y desinhibido.
Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo 28/2010 sostuvo que, tratándose de temas de interés público, el debate debe ser desinhibido, robusto y abierto, pudiendo incluir expresiones vehementes, cáusticas o incluso desagradablemente mordaces sobre personajes públicos o asuntos de relevancia pública.
Este estándar es especialmente importante en materia electoral, por lo que, las publicaciones periodísticas que cuestionan posibles irregularidades cometidas por servidores públicos o actores políticos pueden resultar incómodas, críticas o severas; sin embargo, precisamente por ello requieren una protección más intensa, no una restricción preventiva.
La democracia constitucional no exige una prensa complaciente, exige una prensa libre, crítica y capaz de vigilar el ejercicio del poder.
Por ello, que una publicación pueda tener impacto en la opinión pública no la convierte en propaganda indebida. La información periodística, por definición, puede influir en el debate público, formar opinión ciudadana y generar escrutinio sobre quienes ejercen cargos públicos o aspiran a ejercerlos. Esa consecuencia no es una anomalía, es una función propia de la libertad de prensa.
V. La publicación versaba sobre hechos de interés público
Las publicaciones de “LA BESTIA POLÍTICA” no versaban sobre un asunto privado ni irrelevante para la ciudadanía. Por el contrario, se referían a hechos relacionados con la posible emisión de expresiones de apoyo político en un espacio institucional y ese tipo de información es de evidente interés público, pues la ciudadanía tiene derecho a conocer, discutir y valorar si servidores públicos, autoridades, dirigentes o actores políticos utilizan instalaciones públicas o cargos institucionales para beneficiar proyectos políticos.
En una sociedad democrática, el periodismo cumple precisamente la función de vigilar el ejercicio del poder, revelar posibles irregularidades, formular preguntas incómodas y abrir espacios de deliberación pública. Por ello, cuando un medio informa sobre hechos que podrían comprometer la neutralidad institucional o la equidad electoral, la respuesta del Estado no debe ser restringir la publicación, sino investigar con seriedad los hechos denunciados y deslindar responsabilidades conforme a derecho.
VI. La medida genera un efecto inhibitorio sobre la prensa local
La orden de ocultar o suspender provisionalmente publicaciones periodísticas genera un precedente preocupante para el ecosistema informativo de Tlaxcala.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 1434/2013, advirtió que, en un Estado democrático debe evitarse cualquier acto de autoridad que pueda generar un efecto de desaliento en el ejercicio de la libertad de expresión. Dicho efecto se presenta cuando las personas, por temor a consecuencias inciertas, sanciones o restricciones, prefieren callar o abstenerse de expresarse, con perjuicio para la vitalidad del debate democrático.
En el caso que nos ocupa, la medida cautelar impuesta a “LA BESTIA POLÍTICA” puede producir precisamente ese efecto, ya que, si un medio de comunicación puede ser obligado a retirar contenidos por documentar hechos de posible relevancia electoral, sin que previamente se desvirtúe la naturaleza periodística de su publicación, otros medios y periodistas podrían abstenerse de informar sobre asuntos similares por temor a enfrentar medidas cautelares, requerimientos o procedimientos sancionadores.
Ese efecto inhibitorio es incompatible con una democracia, ya que, la libertad de expresión y la libertad de prensa no solo protegen a quienes informan; también protegen a la ciudadanía, que tiene derecho a recibir información plural, crítica y oportuna sobre los asuntos públicos.
Por eso consideramos que la medida adoptada en el Acuerdo ITE-CG 18/2026 no solo afecta a un medio de comunicación en particular, sino que impacta negativamente en las condiciones generales para el ejercicio libre del periodismo en el Estado.
VII. La autoridad electoral tenía un deber reforzado de cuidado institucional
Toda autoridad electoral, al ejercer sus atribuciones, tiene el deber de actuar con especial cuidado cuando sus determinaciones pueden incidir en derechos fundamentales como la libertad de expresión, la libertad de prensa y el derecho de la ciudadanía a recibir información.
Ese deber de cuidado implica que las medidas cautelares no pueden dictarse de manera automática ni con base en inferencias amplias sobre una posible afectación electoral. Cuando está involucrada una publicación periodística, la autoridad debe realizar un análisis reforzado, distinguir entre el medio que informa y los sujetos posiblemente responsables, y optar por la alternativa menos restrictiva.
En este caso, consideramos que el Instituto debió privilegiar la investigación de los hechos denunciados y, en su caso, dirigir las medidas conducentes hacia quienes pudieran haber incurrido en una conducta irregular, sin afectar preventivamente el trabajo periodístico.
La libertad de prensa exige que las autoridades actúen con prudencia institucional, especialmente en contextos preelectorales, donde la información pública, el escrutinio ciudadano y la crítica a posibles irregularidades resultan indispensables para la calidad democrática del proceso.
Corolario
Reiteramos nuestra disposición al diálogo institucional y nuestro compromiso con procesos electorales legales, equitativos y transparentes; pero, precisamente por ello, consideramos indispensable que la tutela de la equidad electoral no se puede traducir en restricciones indebidas al ejercicio periodístico ni en medidas que inhiban la difusión de información de interés público. La legalidad electoral y la libertad de prensa no son principios excluyentes, ambos deben coexistir armónicamente en una democracia.
La autoridad electoral puede y debe investigar conductas presuntamente irregulares; pero esa función no debe ejercerse mediante medidas que silencien, inhiban o castiguen preventivamente a quienes cumplen una labor informativa.
Con base en lo anterior, respetuosamente solicitamos al Instituto Tlaxcalteca de Elecciones:
PRIMERO. Tener por recibida la presente manifestación de preocupación y rechazo institucional frente a la medida cautelar ordenada en el Acuerdo ITE-CG 18/2026, por sus efectos restrictivos sobre el ejercicio periodístico.
SEGUNDO. Que, en lo sucesivo, cualquier medida que involucre publicaciones periodísticas sea analizada bajo los estándares constitucionales y convencionales de máxima protección a la libertad de expresión, libertad de prensa y derecho ciudadano a recibir información.
TERCERO. Que se observe de manera estricta la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación relativa al manto jurídico protector del periodismo, la presunción de licitud de la actividad periodística y la necesidad de realizar una verificación reforzada antes de restringir contenidos informativos.
CUARTO. Que se distinga con claridad entre la eventual responsabilidad de los sujetos denunciados y la labor informativa de los medios de comunicación que documentan, critican o difunden hechos de interés público.
Atentamente
Martín Rodríguez Hernández
Presidente de la Unión de Periodistas del Estado de Tlaxcala, A.C.
Edgardo Cabrera Morales
Presidente del Consejo de Medios de Comunicación y Periodistas de Tlaxcala, A.C.




